Resumen: Conflicto colectivo que tiene por objeto la nulidad del Manual de Comunicación de Bajas Médicas, por contravenir lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014. La empresa impone a los trabajadores la obligación de utilizar una aplicación informática (Creatio) para comunicar sus bajas médicas. La AN desestimó la excepción de pérdida sobrevenida de objeto procesal y anuló el Manual por imponer a los trabajadores una obligación que carecía de soporte legal. La Sala IV estima la excepción de carencia sobrevenida del objeto, argumenta que cuando llegó el juicio la empresa había establecido otras alternativas para la comunicación de las bajas, como su entrega presencial o por correo ordinario, por lo que el sistema informático se convirtió en una forma más de remisión. De esta forma la demanda quedó sin contenido, debido a que el Manual sólo se impugnó por su carácter obligatorio. Además, no se ha alegado la existencia de conflictos individuales que requieran determinar la validez pasada de dicha obligación. Estima el recurso de casación por pérdida sobrevenida del objeto procesal sin analizar la cuestión de fondo.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y, cuando se recurre en suplicación, el TSJ inadmitió el recurso y declaró la firmeza de la sentencia de instancia al reclamarse 2.027,25 euros y tratarse, por tanto, de una cantidad inferior a 3.000 euros. La Sala IV reitera doctrina (STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019) para recordar que la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal así como la doctrina respecto del alcance del concepto de afectación general (STS 1277/2023, de 21 de diciembre (rcud 3886/2022)). En el presente caso es notorio para la Sala IV que concurre la afectación general, pues para apreciar la existencia de afectación general «bastará» con que «la cuestión sea notoria para el Tribunal», por «la existencia de otros procesos con iguales pretensiones.», y sobre la cuestión aquí suscitada se ha pronunciado esta Sala en las SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021) y otras que se citan. Se estima el recurso para devolver las actuaciones al TSJ y que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Resumen: Para el cómputo del periodo de cotización no se debió aplicar el coeficiente de parcialidad previsto en el art. 247 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, pues implica una desigualdad de trato injustificada y se rompe con la proporcionalidad, ya que a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, se añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación, lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo, conllevando, además, una discriminación indirecta por razón de sexo. Reitera doctrina establecida en STS 167/2025, de 5 de marzo (rcud 1238/2023)
Resumen: -La sentencia de instancia, desestimó la demanda y el TSJ acoge el recurso de suplicación del trabajador y reconoce ese derecho. La Sala IV reitera doctrina (SSTS 151/2024, de 25 de enero (rcud. 687/2023)) para casar y anular la sentencia de suplicación. Existe derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca., es decir, cuando añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, y en este caso, el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones.
Resumen: Reiterando la doctrina formulada en la TS 29-10-2024 Rec 3765/22, la sentencia anotada, deniega el derecho a pensión de orfandad de autos, pues si bien el causante acreditaba cotizados 9 años y 9 meses (no se exige carencia para la orfandad), no cumplía el de alta o situación asimilada, sin que resultase de aplicación la doctrina humanista y flexibilizadora que exime de este requisito en determinadas circunstancias. Ello porque el trabajador se ha apartado voluntariamente del mundo laboral sin causa justificada desde que cesó en su última actividad cotizada en 2012, no se inscribió como demandante de empleo hasta agosto de 2017 y falleció en octubre de ese mismo año, sin que conste que padeciese enfermedad o patologías que justificasen su apartamiento del mundo laboral en el periodo de tres años comprendido entre junio de 2012 y agosto de 2015, durante el que ni tan siquiera se inscribió como demandante de empleo.
Resumen: El ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse únicamente con la indemnización establecida por el TJUE.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 48/2023, de 18 de abril), que había rechazado la demanda del sindicato impugnando un acuerdo entre CTT Express y CCOO. El sindicato solicitaba la nulidad de dicho acuerdo y la aplicación del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera a los trabajadores de la empresa, pero el Tribunal Supremo confirma que el acuerdo impugnado no constituye un descuelgue del convenio colectivo regulado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino una negociación sobre un convenio extraestatutario, y descarta la infracción normativa alegada por el sindicato.
Resumen: La sentencia recurrida recaída en proceso de conflicto colectivo, estima el recurso interpuesto por el Sindicato de Enfermería y declara que la Fundación demandada debe incluir, a efectos del cálculo del complemento de mejora de la prestación de seguridad social prevista para las situaciones de incapacidad temporal en el art. 53.1 del II convenio colectivo citado, el importe correspondiente a las retribuciones por la jornada complementaria de atención continuada y los pluses de sábados, domingos y festivos. Razona la Sala IV que no concurre contradicción ya que el fundamento de la oposición relativo a la prescripción, finalmente aceptado en la sentencia referencial, resulta ajeno a lo debatido en la recurrida, en la que en modo alguno se aborda cuestión alguna sobre dicho instituto. Ello impide la unificación doctrina, por mucho que, respecto de la cuestión sometida al conocimiento de la Sala, las posiciones sean distintas pues esta circunstancia viene a resultar irrelevante para la pretensión y fundamentación del fallo de la sentencia de contraste.
Resumen: La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, decisión que fue confirmada por la STSJ. Pero la Sala IV estima el recurso de la empresa, argumentando que la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida en varias sentencias (151/2024, de 25 de enero ( Rcud. 687/2023)), donde se razona que de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, pero existe un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Así, cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo.
Resumen: El ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse únicamente con la indemnización establecida por el TJUE.